A sesenta años de la Provida Mater Ecclesia, Sobre los Institutos Religiosos

Pensando Nos una y otra vez todas estas cosas en nuestro corazón, por obligación de nuestra conciencia y por el paternal amor que profesamos a las almas que tan generosamente buscan la santidad en el siglo, y guiados de la intención de que se pueda hacer una sabia y rígida discriminación de las Sociedades y se reconozcan como verdaderos Institutos sólo aquellos que profesen auténticamente la plena vida de perfección; para que se evite el peligro de la erección de nuevos y nuevos Institutos —que no rara vez se fundan imprudentemente y sin maduro examen —; para que los Institutos que merezcan la aprobación obtengan una ordenación jurídica peculiar que responda apta y plenamente a su naturaleza, fines y circunstancias, determinamos y decretamos llevar a cabo con respecto a los Institutos Seculares lo mismo que nuestro predecesor, de feliz memoria, León XIII...
"PROVIDA MATER ECCLESIA"*
Del Sumo Pontífice Pío XII
2. En efecto, ya desde la cuna de la cristiandad, la Iglesia se dedicó a ilustrar con su magisterio la doctrina y ejemplos de Cristo[3] y de los Apóstoles,[4] que animaban a la perfección, enseñando con seguridad por qué camino había que conducir y cómo había que disponer aptamente una vida que se dedicara a dicha perfección. Y con sus trabajos y su ministerio, tan intensamente fomentó y propagó la plena entrega y consagración a Cristo, que las comunidades cristianas de los primeros tiempos ofrecían, en cuanto a los consejos evangélicos, una buena tierra preparada para la semilla y prometedora de seguros y óptimos frutos;[5] y poco después, como puede comprobarse fácilmente por los Padres Apostólicos y los más antiguos escritores eclesiásticos,[6] floreció ya tanto en las diversas Iglesias la profesión de la perfección de vida, que sus seguidores comenzaron a constituir en el seno de la sociedad eclesiástica como un orden y clase social, claramente reconocido por varios nombres —ascetas, continentes, vírgenes, etc.— y por muchos aprobado y honrado.[7]
5. Y no fue esto solo. Para que la profesión pública y solemne de santidad no se frustrara y sufriera detrimento, la Iglesia, cada vez con mayor rigor, quiso reconocer este estado canónico de perfección únicamente en las sociedades por ella erigidas y ordenadas, es decir, en las Religiones, cuya forma y disposición general hubiera ella aprobado con su magisterio después de maduro y lento examen, y cuya institución, y estatutos, en cada caso particular, no sólo los hubiera discutido una y otra vez doctrinalmente y en abstracto, sino que los hubiera experimentado de hecho y en la práctica. Tan severa y absolutamente están definidas estas cosas en el Código de Derecho, que en ningún caso, ni siquiera excepcionalmente, se admite el estado canónico de perfección si su profesión no se emite en una Religión aprobada por la Iglesia. Finalmente, la disciplina canónica del estado de perfección, en cuanto estado público, fue tan sabiamente ordenada por la Iglesia que, cuando se trata de Religiones clericales, generalmente las Religiones hacen el oficio de diócesis para todo aquello que se refiere a la vida clerical de los religiosos y la adscripción a la Religión sustituye a la incardinación clerical a una diócesis.
6. Después que el Código Piano-Benedictino, en la parte segunda, libro segundo, dedicada a los religiosos, una vez recogida diligentemente, reconocida y perfilada con cuidado la legislación de religiosos, confirmó en diversos modos el estado canónico de perfección, aun bajo el aspecto público, y completando sabiamente la obra comenzada por León XIII, de feliz memoria, en su inmortal Constitución "Conditae a Christo",[9] admitió a las Congregaciones de votos simples entre las Religiones estrictamente tomadas, parecía que nada quedaba por añadir en la disciplina del estado canónico de perfección. Pero la Iglesia, con esa gran amplitud de ánimo y miras que la distingue y con un rasgo verdaderamente maternal, creyó deber añadir un breve título a la legislación religiosa, a modo de oportuno complemento. En él, la Iglesia quiso equiparar casi por completo al estado canónico de perfección las sociedades, tan beneméritas de ella y muchas veces de la misma sociedad civil, que aunque carecían de algunas solemnidades jurídicas necesarias para completar el estado canónico de perfección, como los votos públicos, sin embargo, estaban unidas por una estrecha semejanza y como parentesco a las Religiones verdaderas en las restantes cosas que se reputan sustanciales para la vida de perfección.
7. Ordenados todos estos detalles con sabiduría, prudencia y amor, se había atendido con amplitud a la multitud de almas que dejando el siglo desearan abrazar un nuevo estado canónico estrictamente dicho, consagrado única e íntegramente a la adquisición de la perfección. Pero el benignísimo Señor que sin acepción de personas[10] invitó una y otra vez a todos los fieles a perseguir y practicar la perfección[11] en todas partes, dispuso con el consejo de su admirable providencia divina que aun en el siglo, por tantos vicios depravado, sobre todo en nuestros tiempos, florecieran y florezcan en gran número almas selectas que no solamente arden en el deseo de la perfección individual, sino que permaneciendo en el mundo por una vocación especial de Dios, puedan encontrar óptimas y nuevas formas de asociación, cuidadosamente acomodadas a las necesidades de los tiempos, que les permitan llevar una vida magníficamente adaptada a la adquisición de la perfección cristiana.
8. Encomendando con toda el alma a la prudencia y estudio de los directores espirituales los nobles esfuerzos de perfección de los particulares en el foro interno, nos ocuparemos ahora de las Asociaciones que ante la Iglesia, en el foro que llaman externo, se esfuerzan y empeñan en conducir de la mano a sus miembros hacia la vida de sólida perfección. No se trata aquí, sin embargo, de todas las Asociaciones que en el siglo persiguen sinceramente la perfección cristiana, sino sólo de aquellas que en su constitución interna, en la ordenación jerárquica de su régimen, en la plena entrega, sin limitación de otro vínculo alguno, que de sus miembros propiamente dichos exigen, en la profesión de los consejos evangélicos y, finalmente, en el modo de ejercer los ministerios y el apostolado, se acercan en la sustancia a los estados canónicos de perfección, y especialmente a las Sociedades sin votos públicos, aunque no usen de la vida común religiosa, sino de otras formas externas.
11. En nuestro siglo, los Institutos Seculares se han multiplicado silenciosamente y han revestido formas muy variadas y diversas entre sí, bien autónomas o unidas de diferentes formas a otras Religiones o Sociedades. No se ocupó para nada de ellos la Constitución Apostólica "Conditae a Christo",[15] que sólo se refería a las Congregaciones religiosas. El Código de Derecho Canónico calló igualmente de propósito sobre estos Institutos y dejó para una futura legislación lo que sobre ellos hubiera que determinar, pues todavía no parecía suficientemente maduro.
12. Pensando Nos una y otra vez todas estas cosas en nuestro corazón, por obligación de nuestra conciencia y por el paternal amor que profesamos a las almas que tan generosamente buscan la santidad en el siglo, y guiados de la intención de que se pueda hacer una sabia y rígida discriminación de las Sociedades y se reconozcan como verdaderos Institutos sólo aquellos que profesen auténticamente la plena vida de perfección; para que se evite el peligro de la erección de nuevos y nuevos Institutos —que no rara vez se fundan imprudentemente y sin maduro examen —; para que los Institutos que merezcan la aprobación obtengan una ordenación jurídica peculiar que responda apta y plenamente a su naturaleza, fines y circunstancias, determinamos y decretamos llevar a cabo con respecto a los Institutos Seculares lo mismo que nuestro predecesor, de feliz memoria, León XIII hizo con tanta sabiduría y prudencia con la Constitución Apostólica "Conditae a Christo" para las Congregaciones de votos simples. Así, pues, aprobamos por las presentes letras el Estatuto General de los Institutos Seculares, que ya había sido diligentemente examinado por la Suprema Sagrada Congregación del Santo oficio por lo que toca a su competencia, y que por nuestro mandato y bajo nuestra dirección fue ordenado y perfilado cuidadosamente por la Sagrada Congregación de Religiosos; y todo lo que sigue lo declaramos, determinamos y constituimos con nuestra autoridad apostólica.
13. Y esto establecido como arriba consta, diputamos a la Sagrada Congregación
de Religiosos, con todas las facultades necesarias y oportunas, para llevarlo
todo a ejecución.
Ley peculiar de los Institutos Seculares
Art. II. § 1. Como los Institutos Seculares ni admiten los tres votos públicos
de religión, ni imponen a todos sus miembros la vida común o morada
bajo el mismo techo, según la norma de los cánones:
1° En Derecho, regularmente, ni son ni, propiamente hablando, se pueden llamar
Religiosos o Sociedades de vida común.
2° No están obligados por el Derecho propio y peculiar de los Religiosos
o Sociedades de vida común, ni pueden usar de él sino en cuanto
que alguna prescripción de aquel Derecho, sobre todo del que usan las Sociedades
sin votos públicos, les fuere acomodada y aplicada por excepción.
§ 2. Los Institutos, salvadas las normas comunes del Derecho Canónico
que les afectan, se regirán por las siguientes prescripciones, que responden
más estrechamente a su peculiar naturaleza y condición:
1° Por las normas generales de esta Constitución Apostólica, que constituyen como el Estatuto propio de todos los Institutos Seculares.
3° Por las Constituciones particulares, aprobadas según las normas de los artículos que siguen, que acomoden prudentemente las normas generales del Derecho y las peculiares antes descritas a los fines, necesidades y circunstancias, no poco diversas entre sí, de cada uno de los Institutos.
§ 2. En cuanto a la consagración de la vida y la profesión
de la perfección cristiana:
Los socios que desean ser adscritos a los Institutos como miembros, en el más
estricto sentido, además de aquellos ejercicios de piedad y abnegación
a que todos los que aspiran a la perfección de la vida cristiana es necesario
que se dediquen, deben tender eficazmente a ésta por los peculiares modos
que aquí se enuncian:
1° Por la profesión hecha ante Dios del celibato y castidad perfecta, afirmada con voto, juramento o consagración que obligue en conciencia, según la norma de las Constituciones.
2° Por el voto o promesa de obediencia, de tal modo que, ligados por un vínculo
estable, se entreguen por entero a Dios y a las obras de caridad o apostolado,
y estén siempre y en todo, moralmente, bajo la mano y dirección
de los Superiores, según la norma de las Constituciones.
3° Por el voto o promesa de pobreza, en virtud del cual no tengan libre uso
de los bienes temporales, sino uso definido y limitado, según las normas
de las Constituciones.
§ 3. En cuanto a la incorporación de los miembros al Instituto y al
vínculo que de ella nace:
1° Estable, según las normas de las Constituciones, o perpetuo o temporal,
renovable al terminar el plazo (canon 488, 1°).
2° Mutuo y pleno, de tal modo que, según la norma de las Constituciones,
el miembro se entregue totalmente al Instituto, y el Instituto cuide y responda
del miembro.
§ 4. En cuanto a las sedes y casas comunes de los Institutos Seculares:
Los Institutos Seculares, aunque no imponen a todos sus miembros, según la norma del Derecho, la vida común o la conmoración bajo el mismo techo (art. II, § 1), sin embargo, conviene que tengan, según la necesidad o utilidad, una o varias casas comunes, en las cuales:
1° Puedan residir los que ejercen el régimen del Instituto, sobre todo
en el orden supremo o en el regional.
2° Puedan morar o reunirse los miembros para recibir y completar su instrucción,
para hacer los ejercicios espirituales y otras cosas semejantes.
3° Puedan ser recibidos los miembros que por enfermedad u otras causas no
puedan valerse por sí mismos, o que no convenga que vivan privadamente
en su casa o en la de otros.
Art. IV. § 1. Los Institutos Seculares dependen de la Sagrada Congregación
de Religiosos, salvo los derechos de la Sagrada Congregación de Propaganda
Fide, según la norma del canon 252, § 3, en cuanto a las Sociedades
y Seminarios destinados a las Misiones.
§ 2. Las Asociaciones que no tienen la índole o no se proponen plenamente
el fin descAto en el artículo 1, y aquellas que carecen de alguno de los
elementos enumerados en los artículos I y III de esta Constitución
Apostólica, se rigen por el derecho de las Asociaciones de fieles, de que
se habla en los cánones 684 y siguientes, y dependen de la Sagrada Congregación
del Concilio, salvo lo prescrito en el canon 252, § 3, en cuanto a los territorios
de Misiones.
Art. V. § 1. Pueden los obispos, pero no los Vicarios capitulares ni generales,
fundar Institutos Seculares y erigirlos en persona moral, según la norma
del canon 100, § 1 y 2.
§ 2. Pero ni aun los Obispos funden ni permitan fundar aquellos Institutos
sin consultar a la Sagrada Congregación de Religiosos, según la
norma del canon 492, § 1, y del artículo que sigue.
Art. VI. § 1. Para que la Sagrada Congregación de Religiosos conceda
a los Obispos que consultan previamente sobre la erección de Institutos,
según la norma del art. V, § 2, la licencia de erigirlos, debe ser
enterada, proporcionalmente según el propio juicio, de todo lo que en las
Normas (nn. 3-5) publicadas por la misma Sagrada Congregación se define
respecto a la erección de Congregaciones o Sociedades de vida común
de Derecho diocesano, y de todo lo demás que se ha ido introduciendo o
en lo futuro se introduzca en el estilo y práctica de la misma Sagrada
Congregación.
§ 2. Obtenida por los Obispos la licencia de la Sagrada Congregación
de Religiosos, nada impedirá ya que ellos puedan usar de su propio derecho
libremente y lleven a cabo la erección. Los Obispos no omitan enviar a
la misma Sagrada Congregación un aviso oficial de la erección practicada.
Art. VII. § 1. Los Institutos Seculares que consiguieren la aprobación
o Decreto de alabanza de la Santa Sede se hacen de Derecho pontificio (cc. 488,
3°; 673, § 2).
§ 2. Para que los Institutos Seculares de Derecho diocesano puedan obtener
el Decreto de alabanza o aprobación se requieren en general, dejando la
oportunidad al juicio de la Sagrada Congregación de Religiosos, aquellas
cosas prescritas o definidas, o que en lo futuro se definan, contenidas en las
Normas (nn. 6ss.) y en el estilo y práctica de la Sagrada Congregación,
referentes a las Congregaciones y Sociedades de vida común.
§ 3. Para la primera, segunda y, si el caso se da, definitiva aprobación
de estos Institutos y de sus Constituciones, se procederá así:
1° De la causa, preparada según costumbre e ilustrada por el voto y
la disertación de, al menos, un consultor, se hará una primera discusión
en la Comisión de Consultores bajo la presidencia del Excelentísimo
Secretario de la misma Sagrada Congregación o de otro que haga sus veces.
2° Entonces se someterá todo el asunto al examen y decisión
de la reunión plena de la Sagrada Congregación, bajo la presidencia
del Eminentísimo Cardenal Prefecto de la Sagrada Congregación e
invitados a discutir con más diligencia la causa, según la necesidad
o utilidad lo sugiera, los peritos o los de más peritos consultores.
3° La resolución de la reunión debe ser referida en Audiencia
por el Eminentísimo Cardenal Prefecto o por el Excelentísimo Secretario
al Santo Padre y sometida al supremo juicio de éste
Art. VIII. Los Institutos Seculares, además de las leyes propias, si las
hay o en lo futuro se promulguen, estarán sujetos a los Ordinarios del
lugar, según las normas del Derecho que rige para las Congregaciones y
Sociedades de vida común no exentas.
Art. IX. El régimen interno de los Institutos Seculares puede ordenarse
jerárquicamente, a semejanza del régimen de los Religiosos y Sociedades
de vida común, según la naturaleza y fines de tales Institutos,
dejando el juicio de la oportunidad a la misma Sagrada Congregación.
Art. X. En cuanto a los derechos y obligaciones de los Institutos que ya han sido
fundados y aprobados por los obispos, con la consulta de la Sede Apostólica,
o por la misma Santa Sede, nada se muda en esta Constitución Apostólica.
Esto publicamos, declaramos y sancionamos, determinando además que esta
Constitución Apostólica es y será siempre firme, válida
y eficaz y surtirá y obtendrá sus plenos e íntegros efectos,
sin que obste cosa alguna en contrario, aunque sea digno de peculiarísima
mención. Ningún hombre, pues, se atreva a infringir esta Constitución
por Nos promulgada o a contradecirla con temerario atrevimiento.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 2 de febrero, consagrado a la Purificación
de la Beatísima Virgen María, el año 1947, octavo de nuestro
pontificado.
*El texto original es en latín.
[1]Pío XI, Mensaje radiofónico, 12 de febrero de 1931 R.C.R., 1931,
89.
[2]Cfr., TERTULLIANUS Ad uxorem lib. I, c. IV (PL, 1, 1281); AMBROSIUS, De virginibus,
I, 3, 11 (PL, XVI, 202); EUCHERIUS LUGDUN., Exhortatio ad Monachos, I (PL, L,
865); BERNARDUS, Epistola CDXLIX (PL, CLXXXII, 641); Idem Apologia ad Guillelmum,
c. X (PL, CLXXXII, 912).
[3]Mt 16,24; 19, 10-12, 16-21; Mc 10, 17-21, 23-30; Lc 18, 18-22, 24-29; 20, 34-36.
[4]I Co 7, 25-35, 37-38, 40; Mt 19, 27; Mc 10, 28; Lc 18, 28; Hch 21, 8-9; Ap
14, 4-5.
[5]Lc8, 15; Hch 4, 32, 34-35; 1 Co 7, 25-35, 37-38, 40; EUSEBIUS, Historia eclesiáshca,
III, 39 (PG, XX, 297).
[6]IGNATlUS,Ad Polycarp., V(PG, V,724); POLYCARPUS,Ad Philippen, V, 3 (PG. V,
1009); IUSTINUS PHILOSOPHUS, Apologia I pro christianis (PG, V1, 349; CLEMENS
ALEXANDRINUS, Stromata (PG, VIII, 24); HYPPOLITUS, in Proverb. (PG, X, 628); Idem,
De Virgine Corinthiaca (PG, X, 871-874); ORIGENES, In Num. hom., II, 1 (PG, XII,
590); METHODIUS, Convivium decem virginum (PG, XVIII, 27-220); TERTULLIANUS, Ad
uxorem, lib. 1, c. VII-VIII (PL, 1, 1286-1287); Idem, De resurrectione carnis,
c. VIII (PL, 11, 806); CYPRIANUS, Epistola XXXVI (PL, IV, 327); Idem, Epist LXII,
11 (PL, IV, 366); Idem, Testimon. adv iudeos, lib. lll, c LXXIV (PL, IV, 771);
AMBROSIUS, De viduis, 11, 9 et spp. (PL, XVI, 250-251); CASSIANUS, De tribus generibus
monachorum, V (PL, XLIX, 1094); ATHENAGORAS, Legatio pro christianis (PG, VI,
965).
[7]Hch 21, 8-10; cfr IGNATIUS ANTIOCH., Ad Snym., XIII (PG, V, 717); Idem, Ad
Polyc., V (PG, V, 723); TERTULLIANUS, De vilginibus velandis (PL, 11, 935 sqq.);
Idem, De exhortutione coshtatis, c. Vrl (PL, 11, 922); CYPRIANUS, De habihl virginum,
n (PL, IV, 443); HERONYMUS, Epistola LVIII, 4-6 (PL, XXII, 582-583); AUGUSTINUS,
Sermo CCXIV (PL, XXXVIII 1070);Idem,Contra Faustum Manichaeum, lib.V, c IX(PLXLII,226).
[8]Cfr. OPTATUS, De schismate donatistarum, lib. VI (PL, XI, 1071 sqq.); Pontificale
Romanum, II: De benedictione et consecratione Virginum.
[9]Const."Conditae a Christo Ecclesiae", 8 de diciembre de 1900: cfr.
LEONIS XIII, Acta, vol. XX,317-327.
[10]Rm 2, 11;Ef 6,9;Col 3,25.
[11]Mt 5. 48; 19,12; Col 4, 12.
[12]S.C. Episcoporum et Regularium dec."Ecclesia Catholica", d. 11 de
agosto de 1889; cfr. A.S.S., XXIII, 634.
[13]S.C. Episcoporum et Regularium dec. "Ecclesia Catholica".
[14]Cfr. A.S.S. XXIII, 634.
[15]Cfr. LEONIS XIII, Acta, Vol XX, 317-327.












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